Comisión de proyectos OACF

Comisión de proyectos del órgano ambiental del Cabildo Insular de Fuerteventura

La Comisión tiene su sede en el Cabildo Insular de Fuerteventura, y a efectos administrativos está adscrita a la Consejería de Ordenación del Territorio, sin que guarde dependencia orgánica ni funcional con la misma.

El Órgano ambiental según la ley 21/2013, del 9 de diciembre, de evaluación ambiental modificada por la ley 9/2018 de 5 de diciembre, es el órgano de la Administración pública que realiza el análisis técnico de los expedientes de evaluación ambiental y formula las declaraciones estratégica y de impacto ambiental, y los informes ambientales. En el caso de la isla de Fuerteventura, el Cabildo decide dividir el órgano en dos comisiones, por un lado Planes y Programas y por otro lado Proyectos.

La Comisión de proyectos del órgano ambiental del Cabildo Insular de Fuerteventura (CPOAF), es una Comisión separada orgánica y funcionalmente, que actúa como órgano ambiental para el análisis técnico de los expedientes que requieran evaluación ambiental de proyectos en el ámbito competencial insular definido en las vigentes leyes, llevando a cabo cuantas actuaciones y procedimientos establezca la citada normativa, con carácter previo a las decisiones del órgano sustantivo insular,  municipal o cualquier otro organismo de la administración pública que subscriba convenio de colaboración, de acuerdo con lo establecido por el artículo 11 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, así como por la Disposición Adicional Primera de la Ley 4/2017 del 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

El ámbito territorial de actuación de la CPOAF, será la isla, y el competencial, el delimitado por las vigentes leyes autonómicas y estatales sobre la evaluación ambiental de proyectos cuando esté designado como Órgano Ambiental el propio Cabildo, en virtud del proyecto que se pretenda aprobar o modificar, de acuerdo con lo establecido en Ley 21/2013, y en la Ley 4/2017.

En particular, en cuanto a las funciones de órgano ambiental, sus miembros deberán cumplir los requisitos legales de autonomía, especialización y profesionalidad exigidos a esta clase de órganos por la legislación de evaluación ambiental y por esta ley.

Se define como proyecto a cualquier actuación que consista en la ejecución o explotación de una obra, una construcción, o instalación, así como el desmantelamiento o demolición o cualquier intervención en el medio natural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación o al aprovechamiento de los recursos naturales o del suelo y del subsuelo así como de las aguas marinas.

La evaluación ambiental constituye una herramienta eficaz para la protección del medio ambiente, implementando los criterios de sostenibilidad y alternativas en la toma de decisiones, a través de la evaluación de proyectos. Garantiza así una adecuada prevención de los impactos ambientales concretos que se puedan generar, al tiempo que se establecen mecanismos para lograr el análisis de la huella del cambio climático, medidas de minimización de impactos o compensación de los mismos. Esta herramienta, plenamente consolidada, que acompaña a los proyectos en su tramitación.

Todo ello hace que sus determinaciones avancen hacia la consecución de un desarrollo sostenible, que se encuentra definido en la Ley 21/2013, Además, con la aprobación de la Ley 4/2017, se modifican las determinaciones relativas al órgano ambiental en las evaluaciones ambientales de proyectos, estableciéndose la posibilidad de que pueda actuar como órgano ambiental el Cabildo Insular en los casos establecidos en dicha norma.

Evaluación de impacto ambiental de proyectos

  • Evaluación de impacto ambiental ordinaria
  • Evaluación de impacto ambiental simplificada
  • Excepciones
  • Esquema del proceso
  • Terminología específica

La evaluación de impacto ambiental de proyectos es el procedimiento administrativo instrumental que incluye un conjunto de estudios e informes técnicos que permiten estimar los efectos sobre el medio ambiente de la ejecución de proyectos, instalaciones y actividades.

Viene regulada en la Ley 4/2017, de 13 de julio, de Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias y por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación ambiental

Los procedimientos de evaluación de impacto ambiental pueden tramitarse de forma ordinaria o simplificada.

Evaluación de impacto ambiental ordinaria

Se someten a Evaluación de impacto ambiental ordinaria los siguientes proyectos:

  • Los comprendidos en el ARTICULO 7.1 en los ANEXOS I y III de la Ley 21/2013
  • Los comprendidos en el Disposición adicional primera, puntos 1 y 2. Evaluación ambiental de proyectos de la Ley 4/2017

Evaluación de impacto ambiental simplificada

Se someten a Evaluación de impacto ambiental ordinaria los siguientes proyectos:

  • Los comprendidos en el ARTICULO 7.2 en los ANEXOS II de la Ley 21/2013
  • Los comprendidos en el Disposición adicional primera, punto 3. Evaluación ambiental de proyectos de la Ley 4/2017

Exclusiones

No se aplicará  la evaluación de impacto ambiental a:

  • Los comprendidos en el Disposición adicional primera, punto 5. Evaluación ambiental de proyectos de la Ley 4/2017.
  • Los comprendidos en el artículo 8 de la Ley 21/2013 modificado según articulo 4 de la Ley 9/2018
  • Las actividades clasificadas que estén sometidas a autorización ambiental.

Esquema del proceso

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Evaluación de impacto ambiental ordinaria

Fase voluntaria: Consultas previas

  1. El promotor podrá consultar al CPOAF la amplitud y el grado de especificación de la información que debe contener el estudio de impacto ambiental. Deberá presentar junto con la solicitud, un documento de alcance de proyecto que, como mínimo, tendrá el contenido regulado en el artículo 45 de la Ley 21/2013.
  2. El CPOAF consultará, en el plazo de diez días naturales, a las Administraciones públicas afectadas por la ejecución del proyecto y a las personas interesadas para que se pronuncien en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la documentación.
  3. El órgano ambiental notificará al promotor, en el plazo máximo de tres meses desde que presentó su solicitud, el documento de alcance del estudio de impacto ambiental, junto con las contestaciones recibidas a las consultas realizadas, que deberá ser tenido en cuenta para la elaboración del estudio de impacto ambiental.

Fase obligatoria: Solicitud de inicio

  1. El promotor solicitará el inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto, presentando ante el órgano sustantivo la documentación completa y el estudio de impacto ambiental acorde al artículos 33 y 39 de la Ley 21/2013.
  2. El órgano sustantivo someterá el estudio de impacto ambiental, junto con el proyecto, al trámite de información y participación pública y, simultáneamente, al trámite de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas. El órgano sustantivo remitirá el expediente completo con el resultado de estas consultas al CPOAF.
  3. El CPOAF llevará a cabo la instrucción y el análisis técnico del expediente de evaluación de impacto ambiental ordinaria.
  4. El CPOAF formulará la Declaración de Impacto Ambiental

Evaluación de impacto ambiental simplificada

  1. El promotor deberá presentar al CPOAF un documento ambiental del proyecto con la información que establece la legislación básica de evaluación ambiental, cuyo contenido se especifica en el artículos 45 al 48 de la Ley 21/2013.
  2. El CPOAF consultará, en el plazo de diez días, a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas que previamente se hubieran identificado para que se pronuncien sobre esos extremos en el plazo máximo de un mes.
  3. El CPOAF llevará a cabo la instrucción y el análisis técnico del expediente de evaluación de impacto ambiental simplificada
  4. El CPOAF emite Informe de impacto ambiental (puede decidir someter el proyecto a evaluación de impacto ambiental ordinaria)

 

La Declaración de Impacto Ambiental y el Informe de Impacto Ambiental:

  • • Se publicarán en el Boletín Oficial de Canarias y en diarios oficiales así como en la sede electrónica del CPOAF
  • Tienen la naturaleza de informes preceptivos y vinculantes
  • No serán recurribles
  • Perderán su vigencia si a los cuatro años de publicación en el Boletín Oficial de Aragón no se hubiera procedido a la aprobación del proyecto

A los efectos de la Ley 21/2013 en su artículo 5 se entenderá por:

 

1. Evaluación ambiental:

Procedimiento administrativo instrumental respecto del de autorización de proyectos o, en su caso, respecto de la actividad administrativa de control de los proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa, a través del cual se analizan los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de los proyectos.

 

2. Evaluación de Impacto Ambiental:

Que procede respecto de los proyectos y que concluye:

  1. Mediante la «Declaración de Impacto Ambiental», respecto de los sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, conforme a lo dispuesto en la Sección 1ª del Capítulo II del Título II.
  2. Mediante el «Informe de Impacto Ambiental», respecto de los sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada, conforme a lo dispuesto en la Sección 2ª del Capítulo II del Título II.

 

3. Impacto o efecto significativo:

Alteración  de  carácter  permanente  o  de  larga duración de un valor natural y, en el caso de espacios Red Natura 2000, cuando además afecte a los elementos que motivaron su designación y objetivos de conservación.

 

4. Documento de alcance:

Pronunciamiento del órgano ambiental dirigido al promotor que tiene por objeto delimitar la amplitud, nivel de detalle y grado de especificación que debe tener el estudio ambiental estratégico y el estudio de impacto ambiental.

 

5. Órgano sustantivo:

Órgano de la Administración pública que ostenta las competencias para adoptar o aprobar un plan o programa, para autorizar un proyecto, o para controlar la actividad de los proyectos sujetos a declaración responsable o comunicación previa, salvo que el proyecto consista en diferentes actuaciones en materias cuya competencia la ostenten distintos órganos de la Administración pública estatal, autonómica o local, en cuyo caso, se considerará órgano sustantivo aquel que ostente las competencias sobre la actividad a cuya finalidad se orienta el proyecto, con prioridad sobre los órganos que ostentan competencias sobre actividades instrumentales o complementarias respecto a aquélla.

 

6. Órgano ambiental:

Órgano  de  la  Administración  pública  que  realiza  el  análisis técnico de los expedientes de evaluación ambiental y formula las declaraciones estratégica y de impacto ambiental, y los informes ambientales.

 

7. Público:

Cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones o grupos, constituidos con arreglo a la normativa que les sea de aplicación que no reúnan los requisitos para ser considerados como personas interesadas.

 

8. Personas interesadas:

se consideran interesados en el procedimiento de evaluación ambiental:

  1. Todos aquellos en quienes concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
  2. Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que, de conformidad con la Ley 27/2006 de 18 de julio de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, cumplan los siguientes requisitos:
    1. Que tengan, entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular, y que tales fines puedan resultar afectados por la evaluación ambiental.
    2. Que lleven, al menos, dos años legalmente constituidas y vengan ejerciendo, de modo activo, las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.
    3. Que según sus estatutos, desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por el plan, programa o proyecto que deba someterse a evaluación ambiental.

 

 

9. Administraciones Públicas afectadas:

Aquellas Administraciones públicas que tienen competencias específicas  en  las  siguientes  materias:  población,  salud  humana, biodiversidad,  geodiversidad,  fauna,  flora,  suelo,  agua,  aire,  ruido,  factores  climáticos, paisaje, bienes materiales, patrimonio cultural, ordenación del territorio y urbanismo.

  1. «Patrimonio cultural»: concepto que incluye todas las acepciones de patrimonio, tales como histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, industrial e inmaterial.
  2. «Medidas compensatorias»: las definidas en el artículo 3, apartado 24) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad

 

10. Promotor:

Cualquier  persona  física  o  jurídica,  pública  o  privada,  que  pretende realizar un proyecto de los comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley, con independencia de la Administración que sea la competente para su autorización.

 

11. Proyecto:

Cualquier actuación que consista en la ejecución o explotación de una obra,  una  construcción,  o  instalación,  así  como  el  desmantelamiento  o  demolición  o cualquier intervención en el medio natural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación o al aprovechamiento de los recursos naturales o del suelo y del subsuelo así como de las aguas marinas.

 

12. Estudio de impacto ambiental:

Documento elaborado por el promotor que contiene la información necesaria para evaluar los posibles efectos significativos del proyecto sobre el medio ambiente y permite adoptar las decisiones adecuadas para prevenir y minimizar dichos efectos.

 

13. Declaración de impacto ambiental:

Informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que concluye la evaluación de impacto ambiental ordinaria, que evalúa la integración de los aspectos ambientales en el proyecto y determina las condiciones que deben establecerse para la adecuada protección del medio ambiente y de los recursos naturales durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el desmantelamiento o demolición del proyecto.

 

14. Informe de Impacto Ambiental:

Informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que concluye la evaluación de impacto ambiental simplificada.

 

Las referencias contenidas en la 4/2017, de 13 de julio, de Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

 

1. Documento inicial del proyecto

En el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, es el documento que presenta, junto con la solicitud correspondiente,  el promotor del proyecto  ante el órgano ambiental. Contendrá la siguiente información:

  • La definición, características y ubicación del proyecto.
  • Las principales alternativas que se consideran y análisis de los potenciales impactos de cada una de ellas.
  • Un diagnóstico territorial y del medio ambiente afectado por el proyecto.

 

2. Documento ambiental del proyecto

En el procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada, es el documento que presenta, junto con la solicitud correspondiente,  el promotor del proyecto  ante el órgano ambiental con la información que establece la legislación básica Ley 4/2017

 

3. Estudio de impacto ambiental

En el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, es el documento elaborado por el promotor que contiene la información necesaria para evaluar los posibles efectos significativos del proyecto sobre el medio ambiente y permite adoptar las decisiones adecuadas para prevenir y minimizar dichos efectos.

 

4. Declaración de impacto ambiental

Es un informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que concluye la evaluación de impacto ambiental ordinaria, que evalúa la integración de los aspectos ambientales en el proyecto y determina las condiciones que deben establecerse para la adecuada protección del medio ambiente y de los recursos naturales durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el desmantelamiento o demolición del proyecto.

 

5. Informe de impacto ambiental

Es el  informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que concluye la evaluación de impacto ambiental simplificada.

Resumen procedimiento Evaluación Ambiental de Proyectos Anexo I y Anexo II del MINISTERIO PARA LA TRANSISION ECOLOGICA

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Proyecto de legalización de granja caprina en Guerime, T.M. de Pájara

Proyecto almacén agrícola e invernadero

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